INVESTIGACIÓN SOBRE EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO FISCAL DE FEDERACIÓN.
ARTÍCULO 16
Se
entenderá por actividades empresariales las siguientes:
I. Las
comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese
carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes.
II. Las
industriales entendidas como la extracción, conservación o transformación de
materias primas, acabado de productos y la elaboración de satis factores.
III.
Las
agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la
primera enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de
transformación industrial.
IV. Las
ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de
corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos, que no
hayan sido objeto de transformación industrial.
V. Las
de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de
toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así
como la captura y extracción de las mismas y la primera enajenación de esos
productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
VI. Las
silvícolas que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría,
conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los
mismos y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de
transformación industrial.
Se
considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que
se refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fidecomiso o por
conducto de terceros; por establecimiento se entenderá cualquier lugar de
negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades
empresariales.

ARTÍCULO
16-A
Para
los efectos de las disposiciones fiscales, se entiende por operaciones
financieras derivadas las siguientes:
I. Aquéllas en las que
una de las partes adquiere el derecho o la obligación de adquirir o enajenar a
futuro mercancías, acciones, títulos, valores, divisas u otros bienes
fungibles que cotizan en mercados reconocidos, a un precio establecido al
celebrarlas, o a recibir o a pagar la diferencia entre dicho precio y el que
tengan esos bienes al momento del vencimiento de la operación derivada, o bien
el derecho o la obligación a celebrar una de estas operaciones.
II. Aquéllas
referidas a un indicador o a una canasta de indicadores, de índices, precios,
tasas de interés, tipo de cambio de una moneda, u otro indicador que sea
determinado en mercados reconocidos, en las que se liquiden diferencias entre
su valor convenido al inicio de la operación y el valor que tengan en fechas
determinadas.
III.
Aquéllas
en las que se enajenen los derechos u obligaciones asociados a las operaciones
mencionadas en las fracciones anteriores, siempre que cumplan con los demás
requisitos legales aplicables.
Se
consideran operaciones financieras derivadas de deuda, aquéllas que estén
referidas a tasas de interés, títulos de deuda o al Índice Nacional de Precios
al Consumidor; asimismo, se entiende por operaciones financieras derivadas de
capital, aquéllas que estén referidas a otros títulos, mercancías, divisas o
canastas o índices accionarios. Las operaciones financieras derivadas que no se
encuadren dentro de los supuestos a que se refiere este párrafo, se
considerarán de capital o de deuda atendiendo a la naturaleza del subyacente.
ARTÍCULO
16-B
Se
considera como parte del interés el ajuste que a través de la denominación en
unidades de inversión, mediante la aplicación de índices o factores, o de
cualquier otra forma, se haga de los créditos, deudas, operaciones así como del
importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero.
ARTÍCULO
16-C
Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 16-A de este Código, se consideran
como mercados reconocidos:
I.- La
Bolsa Mexicana de Valores y el Mercado Mexicano de Derivados.
II.-
Las
bolsas de valores y los sistemas equivalentes de cotización de títulos,
contratos o bienes, que cuenten al menos con cinco años de operación y de haber
sido autorizados para funcionar con tal carácter de conformidad con las leyes
del país en que se encuentren, donde los precios que se determinen sean del
conocimiento público y no puedan ser manipulados por las partes contratantes de
la operación financiera derivada.
III.-
En
el caso de índices de precios, éstos deberán ser publicados por el banco central
o por la autoridad monetaria equivalente, para que se considere al subyacente
como determinado en un mercado reconocido. Tratándose de operaciones
financieras derivadas referidas a tasas de interés, al tipo de cambio de una
moneda o a otro indicador, se entenderá que los instrumentos subyacentes se
negocian o determinan en un mercado reconocido cuando la información respecto
de dichos indicadores sea del conocimiento público y publicada en un medio
impreso, cuya fuente sea una institución reconocida en el mercado de que se
trate.
ARTICULO 16 (PERSONAL)
En
este articulo lo que quiere decir es, que en toda empresa debe de haber como un
control de acuerdo a cada tipo de empresa, como también que en estas diferentes
haya una regla por así decirlo, a estas también son conocidas como actividades
empresariales donde cada una tiene su función del por qué tienen ese nombre
como por ejemplo las industriales entendidas como la extracción, conservación o
transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de
satis factores, esta tiene una función y derechos/obligaciones diferentes a las
otras clasificaciones, porque en ambas se les pide como un pago por la
distribución del material que elaboran, etc.
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